Mora Pérez, M. B., Mora Pérez, C. M., Lema León, M. E., & Pilco Saltos, C. V. (2023). 16
https://doi.org/10.55204/trc.v3i1.e136
establece que “el sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad
geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y
nacionalidades”.
La Ley Orgánica de Educación Intercultural (2016), en el artículo 2, literal w): “Garantiza el derecho
de las personas a una educación de calidad y calidez, pertinente, adecuada, contextualizada, actualizada y
articulada en todo el proceso educativo, en sus sistemas, niveles, subniveles o modalidades; y que incluya
evaluaciones permanentes. Así mismo, garantiza la concepción del educando como el centro del proceso
educativo, con una flexibilidad y propiedad de contenidos, procesos y metodologías que se adapte a sus
necesidades y realidades fundamentales. Promueve condiciones adecuadas de respeto, tolerancia y afecto,
que generen un clima escolar propicio en el proceso de aprendizaje.”
En este contexto, en el artículo 19 de la LOEI se instituye que la finalidad de la Autoridad Educativa
Nacional es “diseñar y asegurar la aplicación obligatoria de un Currículo Nacional, tanto en las instituciones
públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato, y
modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. El diseño curricular considerará siempre la visión de
un Estado plurinacional e intercultural. El Currículo podrá ser complementado de acuerdo a las
especificidades culturales y peculiaridades propias de la región, provincia, cantón o comunidad de las
diversas Instituciones Educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación”.
Además, la Ley Orgánica de Educación Intercultural (2016), en el artículo 22, literal c), establece
como competencia de la Autoridad Educativa Nacional: “Formular e implementar las políticas educativas,
el Currículo Nacional obligatorio en todos los niveles y modalidades y los estándares de calidad de la
provisión educativa, de conformidad con los principios y fines de la presente Ley en armonía con los
objetivos del Régimen de Desarrollo y Plan Nacional de Desarrollo, las definiciones constitucionales del
Sistema de Inclusión y Equidad y en coordinación con las otras instancias definidas en esta Ley”.
Por consiguiente, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural (2016) en el
Art. 9, establece la responsabilidad de aplicar obligatoriamente el currículo nacional “en todas las
instituciones educativas del país independientemente de su sostenimiento y su modalidad” y, en el artículo
11, explicita que el contenido del “Currículo Nacional contiene los conocimientos básicos obligatorios para
los estudiantes del Sistema Nacional de Educación”. Finalmente, se estipula en el Art. 10 del mismo
instrumento legal, que “Los currículos nacionales pueden complementarse de acuerdo con las
especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte
del Sistema Nacional de Educación, en función de las particularidades del territorio en el que operan”.
Según el ACUERDO Nro. MINEDUC-ME-2016-00020-A. establece en el artículo 1, en el
apartado de ámbito y objeto, mediante la aprobación del Acuerdo Ministerial 00020-A, se instauran los
currículos para Educación General Básica en los subniveles de Preparatoria, Elemental, Media y Superior;
y, para el nivel de Bachillerato General Unificado, con las respectivas cargas horarias, mismo que deberá
ser aplicado, de forma obligatoria; a partir del mes de septiembre del año 2016 en todas las entidades